Resumen: La Sala desestima el recurso. Es admisible y obligado que la administración competente para autorizar la instalación de un parque eólico, conforme a la normativa aplicable al presente supuesto, proceda a una valoración de la declaración de impacto ambiental emitida con ocasión de la tramitación de la aprobación del Proyecto de Ejecución, a los efectos de la aprobación del instrumento de ordenación territorial que constituyen los proyectos con incidencia supramunicipal, pudiendo denegarse la aprobación de dicho instrumento de ordenación con fundamento en la mencionada evaluación ambiental y sin perjuicio de la valoración que se hubiese realizado a los efectos de la autorización del proyecto de ejecución. No obstante la anterior conclusión, de por si suficiente para la desestimación del recurso, y en cuanto a la cuestión de la caducidad, lo que no puede pretender es que la misma Administración, desconociendo la caducidad ya producida modifique dicha licencia con un nuevo acto autorizatorio; supuesto bien diferente del de autos.
Resumen: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público
Resumen: Se reitera el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias precedentes que se citan, consistente en que una vez constatado que se ha sobrepasado el plazo establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para que se inicie el vertido de energía, no cabe invocar el principio de proporcionalidad para que la consecuencia que la norma anuda a tal incumplimiento -cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución- se haga depender de la mayor o menor duración del periodo en que se superó aquel plazo. Lo que, para resolver el litigio planteado, requiere, como antes se ha explicado con mayor detalle, que el incumplimiento del plazo no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el indicado artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2009, sino a la actuación de la propia Administración o de un tercero que sea determinante del incumplimiento de la obligación en plazo. Las únicas ocasiones en las que la Sala admitió que pese a no haberse cumplido el plazo de inicio del vertido de energía no procedía la cancelación de la inscripción, no fue porque el incumplimiento del plazo fuera de escasa entidad, sino por la constatación de que el incumplimiento no era imputable al titular de la instalación, sino a la Administración o un tercero, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la que se estima el recurso.
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional objeto planteada en el recurso (determinar sí el plan hidrológico puede implantar un régimen de caudales ecológicos estableciendo fechas concretas para su entrada en vigor, antes de acometer el proceso de concertación y la revisión de las concesiones afectadas) la Sala declara: i) la citada concertación es un método, no un resultado que exija un consenso final. El TR de la Ley de Aguas configura el caudal ecológico como una restricción que se impone a todos los efectos a los sistemas de explotación y no es considerado como un uso, por lo que una vez establecido el caudal de mantenimiento, el titular tiene la obligación de respetarlo. Por tanto, los planes hidrológicos pueden establecer una fecha cierta de obligado cumplimiento de los caudales de mantenimiento que determina sin necesidad de la previa revisión del título concesional. Y ii) procede la indemnización directamente, sin necesidad de revisar la concesión, si el titular de la concesión de aguas afectado por la imposición de los nuevos caudales ecológicos acredita que estos nuevos caudales le suponen unos daños y perjuicios reales, y no solo existe el derecho a indemnización en caso de la revisión de la concesión para su adecuación en los planes hidrológicos en cumplimiento del artículo 65.3 TRLA. En consecuencia, la sentencia recurrida aolica correctamente la normativa invocada como infringida, desestimándose el recurso interpuesto.
Resumen: Ley autonómica catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética. Informe previo del ayuntamiento sobre la situación de vulnerabilidad para el corte del suministro de gas. Presunción legal de que la falta de emisión del informe en el plazo de quince días debe entenderse como existencia de una situación de vulnerabilidad: no es un supuesto de silencio administrativo. Precedente STS 7 de julio de 2022 (RCA 1240/2021)
Resumen: La Sala estima que concurre interés casacional objetivo en determinar si resulta conforme a los principios de jerarquía normativa y de legalidad ex artículo 9.3 de la Constitución Española que el inicial plazo transitorio de seis meses para la acreditación de la condición de consumidor vulnerable previsto en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, se vea ampliado en otros seis meses como consecuencia de la aprobación de una nueva orden reguladora del procedimiento de solicitud, que modifica la inicial, y que prevé que el cómputo del plazo tomará como referencia la fecha de su entrada en vigor.
Resumen: La falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con relación a una instalación determinada, no debe comportar, en todo caso, la pérdida automática de la exención prevista en el artículo 51.2 c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales -prevista para la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas- cuando los productos sujetos a gravamen se destinan a la finalidad perseguida por la exención.
Resumen: Carece de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas
Resumen: Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal). Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.
Resumen: Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Improcedente aplicación de un tipo del 5 % sin distinguir el tipo de aprovechamiento.